AMIGOS LECTORES PUEDEN LEER LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DELTA AMACURO QUE ANULO LA DECISION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO A CARGO DEL JUEZ LUIS CARABALLO, QUE DECLARO INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA CONTRA JHONNY MENDOZA INCOADA POR QUIEN SUSCRIBE Y EL DR. AREVALO SALAZAR. INFORMAMOS QUE PROXIMAMENTE INTENTAREMOS UNA ACCION ANTE LA COMISION JUDICIAL POR ERROR INEXCUSABLE DEL JUEZ COMENTADO.
LEAN AMIGOS LECTORES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro. Tucupita, 14 de Enero de 2013 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003988 ASUNTO : YP01-R-2012-000111
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: QUERELLADO: JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS RECURRENTE: FELIX JOSE GONZALEZ GUTIERREZ (ASISTIDO POR EL ABOGADO ELVYS ARBELAEZ) FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SIN FISCAL ASIGNADO POR SER LA ACCIÓN DE INSTANCA PRIVADA. VICTIMA: FELIX JOSE GONZALEZ GUTIERREZ. DELITOS: DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA. MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
CAPITULO I SINTESIS DE LA CONTROVERSIA En fecha, 03 de enero de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado, ELVYS ARBELAEZ, quien asiste al ciudadano, FELIX JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.046, soltero, profesión , Licenciado en estudios Internacionales Público y Derecho Comercial Internacional, con domicilio procesal en la urbanización delfín Mendoza, carrera 1 N° 20, Tucupita Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde declaró Inadmisible, la querella interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO SALAZAR, en representación de los ciudadanos, FELIX JOSE GONZALEZ GUTIERREZ y AREVALO SALAZAR NARVAEZ, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta decisión.
CAPITULO II Sobre el presente recurso el ciudadano, FELIX JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, expone lo siguiente: Causa N°: YPOI-P-2012-003988 REF: Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal Yo, ELVYS JOSE ARBELAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.918, con domicilio procesal ubicado en: calle Petión N° 58, Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando en mi carácter de abogado asistente del ciudadano FELIX JOSE GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión Licenciado en Estudios Internacionales, ocupación docente universitario jefe de las cátedras de Derecho Internacional Público y Derecho Comercial Internacional, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Delfín Mendoza, carrera 1 N° 20, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-9.858.046, ante usted muy respetuosamente, legitimado conforme a derecho y dentro de la oportunidad procesal, como estoy, ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACION, para ante la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra la Resolución 094-2012 del 26 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro, en la cual acordó declarar INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta contra el ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, por estar incurso en la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA, ambos delitos tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano Vigente, delitos cometidos por la parte acusada en contra de mis Apoderados usando como medio de difusión el diario Notidiario de fecha 10 de octubre de 2012, nota de prensa reseñada en la página 7 de la sección Información, ejemplar que anexo al escrito de Acusación Privada, lo cual hago amparado en el artículo 447, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes. CAPITULO 1 DE LA APELACION CONTRA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA POR DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA, POR SER DELITO DE ACCION PUBLICA. PRIMERA Y UNICA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 9 de noviembre de noviembre de 2012, el accionante interpuso formal ACUSACION PRIVADA por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, los cuales se materializaron en fecha 10 de octubre de 2012, por el acusado en esa acción, ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, supuesto ex secretario sindical de Acción Democrática y presunto presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) en el Delta Amacuro, en declaraciones publicadas en el diario Notidiario, medio impreso que circula en la ciudad de Tucupita, nota de prensa publicada en la misma fecha y firmada por el periodista Rafael Finol, página 7, Sección Información, donde señaló a mi patrocinado de apropiarse recursos financieros enviados al Comando de campaña estadal por parte del Comando Venezuela, y expresamente, el acusado informó al diario y publicado en los términos siguientes: “(...) que durante los últimos 8 meses enviaron desde Caracas más de 5 millones de bolívares fuertes al Comando Venezuela del Delta Amacuro, para apoyar toda la logística y propaganda de Cápriles, esos reales se los repartieron Arévalo Salazar, como presidente, Zenaide Marcano, Félix González Gutiérrez (...) esta gente tiene que entregar sus cuentas, aquí se repartieron ellos el dinero, no es posible que todavía para la visita de Capriles se mandaron aparte 400 mil bolívares y ni siquiera Arévalo, Zenaide y todo ese grupo que ya te cité, ni siquiera compraron una botellita de agua mineral para nuestro candidato, el Comando Venezuela es una guarida de vividores de la política, han engañado al pueblo deltano (...)“ En el mismo escrito publicado por el diario Notidiario, se constata la siguiente afirmación proferidas por el ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS en contra de mi patrocinado, en los siguientes términos: (...) pesar de los recursos enviados siempre desde Caracas, ya sabemos como se cobraba, había un Co-coordinador (sic) que era el enlace en Caracas con el de Finanzas y así sacaron esos reales, esto debe saberse en Caracas (...) esta gente realmente acabaron con la plata (...) esos personajes que te mencioné, la Señorita del Maletín que es una gran viva para hacer dinero a costilla de nosotros los p... del Delta, igual Arévalo, el doctor Zenaide Marcano, Félix González, los que ya te cité, esa gente acabaron con la plata, porque no quiero formar parte de esos reptiles y corruptos”. La declaración difamadora e injuriosa del ciudadano acusado JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS se agrava aun mas en la misma publicación del diario, cuando expresamente dice lo siguiente de mi representado: “(...), Arévalo, Zenaide, la Señorita del Maletín, Verónica Brito, Félix González, este último te repito, ha sido el enlace con el de Finanzas para sacar los reales pór los cheques desde Caracas, es como el Co-coordinador (sic), buscaba los reales, no olvides Finol, han sido más de 5 millones de los de antes, que los de Notidiario, los lectores lean bien, son 5 millardos de los vieios, revisen las finanzas en Caracas y aquí se destinaron para motivos distintos al de la campaña de Capriles, ,Cómo voy yo a callar esto? ¿Hasta cuándo nos seguirán engañando los reptiles de la corrupción?”. Como se describió anteriormente, el modo, tiempo y lugar en que se materializó el Hecho Antijurídico objeto de la acusación privada, es el de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA, que se encuentra perfectamente configurado y subsumido en el Código Penal Vigente, en los artículos 442, único aparte, y 444, único aparte, los cuales rezan: Artículo 442: El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de de 100 unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) Si el delito se cometiera en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientos unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Parágrafo único: En caso que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como pruebas del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria. Articulo 444: Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.) Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido, o en lugar público, la pena podrá elevarse a una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese momento lo referente a la multa que ha de aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse a la mitad. Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Parágrafo Unico: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante Ahora bien, ante estos hechos, entre otros, relatados en el libelo de la demanda de Acusación Privada, los cuales fueron consignados ante el Tribunal Único de Juicio como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y por ser delitos de Acción Privada se invocaron los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para intentar la persecución de la situación de hecho antijurídica descrita, no obstante, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro, lo declaró inadmisible alegando en la Resolución citada up supra lo siguiente: “(...)En el caso sub judice. si bien es cierto que el solicitante presenta una Acusación Privada por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano vigente, cuyo enjuiciamiento procede de instancia de parte agraviada, no es menos cierto, en la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho narrado menciona la distribución y administración de los recursos materiales y humanos que fueron manejados por el Comando Venezuela para la campaña del entonces candidato presidencial Henrique Capriles Radonski para las elecciones del 07 de octubre del año en curso. Recursos estos que son controlados por Estado venezolano a través del ente rector en esta materia como lo es el Consejo Nacional Electoral, dada la importancia del referido proceso electoral. En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 292 que el Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a este, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva. Asimismo, entre las funciones que tiene el Poder Electoral se encuentra la de controlar, regular, e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos, tal como lo dispone el artículo 239.9 Constitucional. lo que implica que el estado venezolano tiene interés en los hechos narrados por el solicitante. Con fundamento en las normas constitucionales antes transcritas y considerando que los hechos señalados por el solicitante, pudieran configurar tipos penales de acción pública, este Tribunal de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acusación privada interpuesta (...)“. (Negrillas y subrayado nuestros). Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, la afirmación del Tribuna! Único de Juicio del Delta Amacuro en la Resolución N° 094-2012 de! 26 de noviembre de 2012, según la cual los hechos señalados en la Acusación Privada “pudieran configurar tipos penales de acción pública”, e invocando, para sustentar la declaratoria de inadmisibilidad, normas constitucionales que enumeran las competencias del Consejo Nacional Electora! como Poder Electoral, pero olvidó dicho Tribunal que el ciudadano accionante, acusador privado, no forma parte individual del control del CNE, por lo que el Tribunal de Juicio equivocó su apreciación y confundió el control constitucional, legal y reglamentaria por parte del CNE de los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos con la acción privada de un ciudadano cuya iniciativa es invocar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano para resarcir los daños ocasionados por otro individuo en particular. La conclusión errada del Tribunal de Juicio de que los recursos del Comando Venezuela (comando de campaña, ni siquiera es una organización con fines políticos) son controlados por el Estado venezolano a través del ente rector, el Consejo Nacional Electoral, es una apreciación que configura un cuadro de incongruencia jurídica, contradicción, ignorancia supina y error inexcusable incurrido por el Tribunal Único de Juicio, y la Resolución recurrida dejó sentada la violación flagrante de los artículos 285, ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de Código Orgánico Procesal Penal y 16, ordinal 6 de la Ley del Ministerio Público y expresamente violatoria del artículo 449 del. Código Penal Vigente, y adicionalmente violó la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, especialmente este último instrumento jurídico, por cuanto el Tribunal de Juicio confundió al Comando Venezuela (comando de campaña) con una organización con fines políticos y le confirió erróneamente al Comando Venezuela las obligaciones de los partidos políticos establecidas en la Ley de Partidos Políticos en el Capitulo III, Artículo 25, numeral 5to, y lo establecido en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en el Título VII, Del Control de Financiamiento de Campaña Electoral, Capítulo 1, Disposiciones Generales, artículos 250, 251 y 252, Capítulo II, Del Financiamiento, artículos 253, 254, 255, 256, 257; Capítulo III, Del Registro de Información Electoral, artículos 258 y 259; Capítulo IV, Del Control, artículos 260, 261, 262, 263; Capítulo V, Del Sistema Contable, Artículos 264, 265, 266, 267, 268, 269; Capítulo VI, Del Sistema de Rendición de Cuentas, artículos 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279 y 280, preceptos jurídicos que contradicen indubitablemente el criterio del Tribunal Único de Juicio según el cual los hechos narrados en la Acusación Privada pudieran configurar tipos penales de acción pública, en contravención de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Penal Vigente, el cual dice taxativamente lo siguiente: Artículo 449: Los delitos previstos en el presente capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales. (...). El caso es que las circunstancias descritas en el Punto Previo de la Acusación Privada, meramente informativas de las funciones atinentes al Comando Venezuela, instancia sin personalidad jurídica y cuya función es sólo servir como enlace para instrumentar todo lo relacionado a la candidatura presidencial mencionada, siendo las organizaciones con fines políticos las responsables de proceder como lo establece la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Poder Electoral, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley de Partidos Políticos y el Reglamento de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, citados up supra, no obstante, el Tribunal Único de Juicio extrajo versiones descriptivas del Punto Previo de la Acusación Privada y fueron erróneamente apreciadas en la Resolución recurrida, omitiendo dicha Resolución in comento, elementos indubitables e incontrovertibles de la Acusación Privada, como los que sustentan los tipos penales denunciados y establecidos en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano vigente, descritos en la Acusación Privada interpuesta el 9 de noviembre de 2012, y donde ejercemos una acción que describe la responsabilidad penal del ciudadano acusado Jhonny Antonio Mendoza Palacios. No obstante, el Tribunal de Juicio procedió por la tangente, usando como argumento definitivo menciones meramente descriptivas en el Punto Previo, e ignoró elementos de hecho y de derecho claves que señalan los delitos incurridos, las circunstancias de lugar y de tiempo del hecho punible, y ajustó su actuación en la invocación de competencias constitucionales y legales del Consejo Nacional Electoral, las cuales fueron dictadas por el Constituyente y el legislador dirigidas estrictamente para controlar, regular e investigar los fondos de financiamientos de las organizaciones con fines políticos y no a los comandos de campaña de los candidatos (Comando Venezuela) por no ser estos sujetos activos de las leyes citadas. Es evidente la confusión y desconocimiento que incurre el Tribunal de Juicio al pretender vincular una Acusación Privada contra un ciudadano que presuntamente cometió el delito de difamación e injuria, de enjuiciamiento por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales, con las competencias de control del CNE a las organizaciones con fines políticos. Mi representado no es una organizaciones con fines políticos y su actuación en el Comando de campaña no le es atributiva de deberes legales de control de los fondos de financiamientos, que le son propios a las organizaciones con fines políticos, sujetos de derecho con personalidad jurídica, cuyas competencias están establecidas en la Ley de Partidos Políticos, y la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General, cuya condición para crear una organización con fines políticos es la decisión de los ciudadanos de asociarse en estas instituciones con fines políticos, con métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección . El Tribunal de Juicio ignoró que, una vez finalizada un evento electoral nacional, estadal o municipal, las organizaciones con fines políticos, participantes en dichos procesos electorales, tienen un plazo establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General para presentar ante el Consejo Nacional Electoral los libros contables con detalles de los fondos recibidos, por lo que la función de controlar, regular e investigar los fondos de las organizaciones con fines políticos es una competencia ejercida con rigurosidad por el ente rector, más aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe el financiamiento con fondos públicos a las organizaciones con fines políticos, como lo establece el artículo 67, por lo que la Resolución recurrida está indefectiblemente viciada por supuestos legales incongruentes con las pretensiones de mi patrocinado, quien fue ofendido en su honor, reputación y decoro con la publicación del 10 de octubre en el diario Notidiario por los dichos del ciudadano Jhonny Antonio Mendoza Palacios, circunstancias de tiempo, modo y lugar legalmente presentados ante el Tribunal como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, y olímpicamente ignorados por el Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Delta Amacuro. En ese sentido, la honorable Corte de Apelaciones debe declarar nula la Resolución objeto de la presente apelación y ordenar al Tribunal de Juicio dictar una nueva Resolución con la admisión de la Acusación Privada interpuesta. La incongruente Resolución 094-2012 del 26 de noviembre de 2012, incurrió adicionalmente en otro error inexcusable, cuando en la parte dispositiva el Tribunal Único de Juicio acordó remitir copias certificadas del expediente de marras a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Delta Amacuro, sin explicación alguna del motivo de esa remisión, ciertamente enviadas a través del oficio N° 2217-2012, folio 53 del expediente. Posteriormente, la Oficina Regional del CNE en el Delta Amacuro devolvió dichas copias al Tribunal Único de Juicio mediante comunicación N° 829-2012, folios 54 y 55 del expediente, sin ninguna explicación, por lo que se colige que la devolución hecha por la Oficina Regional del CNE de las copias del expediente es debido a que la Oficina Regional del CNE consideró un error del Tribunal Unico de Juicio, por cuanto dicha institución no tiene competencia para intervenir en un proceso penal derivado de la Acusación Privada interpuesta por mi representado, lo contrario sería violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes referidas a la competencias del Consejo Nacional Electoral, y así debe ser apreciado por la Corte de Apelaciones. De hecho, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución por la cual convocó a las organizaciones con fines políticos a presentar los libros contables con los fondos de financiamientos recibidos para las elecciones del pasado 7 de octubre, tal como consta en su página web, por lo que es público, notorio y comunicacional dicha convocatoria. Otra es la situación antijurídica derivada de la declaración dada al diario Notidiario por parte del acusado Jhonny Antonio Mendoza Palacios, en la cual difamó e injurió a mi patrocinado, exponiéndolo al odio público, cuando dijo que mi representado había sustraídos fondos enviados al comando de campaña y apropiados por el accionante, lo que ciertamente la Resolución recurrida lo deja en estado de indefensión jurídica y es contradictoria con el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, y al erróneamente declarar los tipos penales de la Acusación Privada como delitos de acción pública cercena el derecho de mi patrocinado a ejercer una justicia sin dilaciones indebidas, además de exponerlo a procedimientos legales de acción pública completamente distintos a las pretensiones de mi representado como es la utilización de la justicia para resarcir los daños ocasionados por un ciudadano en particular contra el honor y la reputación de un ciudadano ampliamente conocido por su seriedad y profesionalismo, nunca expuestos a la vindicta pública por hechos antijurídicos Ahora expondremos el contenido de las leyes, la jurisprudencia del TSJ y la doctrina que pudieran ilustrar el criterio a la honorable Corte de Apelaciones sobre los incongruentes argumentos del Tribunal Unico de Juicio para declarar inadmisible la Acusación Privada, por ser tipos penales de acción pública como efectivamente lo estableció, a saber: Las diferentes clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada, puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En estos casos hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente en relación a los modos de iniciación del proceso penal: “...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia”. “Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido”. “El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. “El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”. “El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal”. “Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública”. “Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente..”. (Negrillas y subrayo nuestro). En relación a la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1287, de fecha 28-06-06, dispuso: “..En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el jus ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario—en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...”. (Negrillas nuestras) En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ dispuso: “Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Asi sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por guien resulte agraviado por la conducta típicamente antiiurídica. (Negrillas y subrayado nuestro). En efecto, el artículo 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal preceptuaba que “la acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida”. “El Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene, en su artículo 24, una norma equivalente a la que acaba de ser transcrita de la ley derogada, en los términos siguientes: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone: “Son competencias del Ministerio Público: (...) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes”. “Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119.” (Negrillas nuestras). “Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 ejusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 ejusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta”. (Negrillas nuestras). A este respecto, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Págs. 525-529, en torno al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, expreso: “...son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP...” (Negrillas y subrayado nuestro). “...La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la lev establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código (Art. 25): acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 401 ejusdem...” (Negrillas y subrayado nuestro). Dicho lo anterior, se evidencia que la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la Acusación Privada es un error inexcusable del Tribunal Único de Juicio, por ser la Acusación Privada una iniciativa que está sustentada en los delitos de Difamación e Injuria, por lo tanto, indubitablemente de Acción Privada, con las repercusiones de procedimientos que conlleva, está encuadrado en lo preceptuado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Penal (primer párrafo), en los cuales se expresan que estos delitos son de acción privada por mandato de los mismos, por lo que, los delitos de Difamación e Injuria son perseguibles según lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Procesa Penal, y no como erróneamente lo acuerda el Tribunal Único de Juicio, que por error inexcusable incurrió en una incongruencia jurídica de declararlo de Acción Pública, declaratoria que contradice los preceptos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debe corregir la situación jurídica infringida con la errónea decisión del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro, más cuando con la acción de Acusación Privada mi representado ha ejercido el derecho de hacer la Acusación Privada legalmente, no está mi representado inhabilitado en razón de la edad o estado mental, es decir, cumple con el requisito de procedibilidad para intentar la acción de Acusación Privada. Ante tales circunstancias, resulta acreditado que la acusación privada, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, es Admisible, en razón que la misma, de acuerdo a los criterios antes referidos por la Sala Constitucional y lo prescrito en el 449 del Código Penal y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de los delitos imputados, debe seguirse de acuerdo a las normas establecidas para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada establecidos en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesar Penal, en consecuencia resulta ajustado a derecho, y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. CAPITULO II DEL DERECHO A SER OIDO De conformidad con el artículo 49, numeral 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi patrocinado FELIX JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, solicita ser Oídos por la Honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los Honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer por vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo. CAPITULO III DE LA PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES:
Primera: Expediente N° YPOI-P-2012-003988 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, contentivo de la Acusación Privada y sus anexos. Segunda: Resolución N° 094-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, notificada a los recurrentes en fecha 10 de diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro declaró INADMISIBLE la Acusación Privada. CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE DERECHO La decisión que se recurre, causa indefensión jurídica irreparable al accionante, por cuanto vulnera la Tutela Judicial Efectiva, y siendo que el carácter de víctima tal como lo define el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal plenamente configurada en esta acción, estableciendo en el primer supuesto del artículo citado, que toda persona que sea directamente ofendida por el delito, se tendrá como tal, en el caso de marras, mi representado, el ciudadano FELIX JOSE GONZÁLEZ GUTIERREZ, fue la personas directamente ofendida por una acción dolosa, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA, y la decisión recurrida obstaculiza el derecho de las víctimas de resarcir los daños ocasionados al honor y la dignidad de su persona, por lo que la decisión de declarar inadmisible esta Acusación Privada, por ser los delitos de difamación en injuria de Acción Pública, fue hecha con temeridad por la expresa vulneración del artículo 449 del Código Penal Venezolano, y se desconoció que la acusación privada reúne todos los requisitos de los artículos 400, 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se vulneró lo que prescribe la ley, la jurisprudencia y la doctrina al desconocer que el hecho punible en cuestión es de acción privada; además, se han llenado todos los extremos de procedibilidad exigidos por el legislador y la decisión recurrida deja a mi patrocinado en absoluta indefensión jurídica frente al hecho doloso, por lo que la consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad conduce a un procedimiento que menoscaba las garantías constitucionales de mi patrocinado, tales como los enumerados en el artículo 19 de la Carta Magna referido a los Derechos Humanos; el artículo 26 referido a la Tutea Judicial Efectiva; artículo 30 sobre la Protección del Estado a las Víctimas de los Delitos Comunes con el deber que el culpable repare los daños causados y el acceso a una justicia sin dilaciones indebidas. En el presente caso, en el capítulo relativo a los delitos por los cuales se interpuso Acusación Privada y la calificación jurídica, concretamente se refiere a los tipos penales establecidos en los artículos 442, y 444 del Código Penal, respectivamente. Por lo que congruente con la las leyes, la doctrina y jurisprudencia referida up supra, la tramitación que debe darse al escrito presentado por mi representado, está referido a los tipos penales de los artículos 442 y 444, como expresamente refiere y así se evidencia además del contenido del hecho que describimos en el escrito de Acusación Privada omitido deliberadamente por el Tribunal Único de Juicio, de allí que es imperioso observar la disposición contenida en el artículo 449 del Código Penal, que dispone: “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.” Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta procedente en derecho, tramitar por vía de la Acusación Privada ante el Tribunal Único de Juicio, los delitos de acción privada como en el presente caso, toda vez que para estos casos, el procedimiento está contenido en el Titulo VII del Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De los procedimiento especiales”, a partir del artículo 400 y la misma debe presentarse directamente ante el Tribunal de Juicio, como efectivamente fue presentada la Acusación privada de marras el pasado 9 de noviembre de 2012. De allí que la Acusación privada presentada por mi representado, no adolece de ningún requisito de procedibilidad, esto es, porque debe tratarse de un delito de acción privada, para su admisión ante el Tribunal de Juicio, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, vistos los elementos de hecho y de derecho expuestos up supra, debe proceder a declarar la revocatoria de la Resolución N° 094-2012 de del 26 de noviembre de 2012, a través de la cual el Tribunal de Juicio dictó la decisión de declarar inadmisible la Acusación Privada. CAPITULO V PETITORIO Solicito con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia Solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, la revocatoria del auto de Decisión que declaró inadmisible la Acusación Privada interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2012 por ante el Tribunal Unico de Juicio del Circuito Judicial Pena del estado Delta Amacuro, por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta y se ordene al Tribunal de Juicio ordenar lo conducente para proceder con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el caso de la Acusación Privada que mi mandante ha interpuesto en contra del ciudadano Jhonny Antonio Mendoza Palacios.
CAPITULO III
Apreciado lo anterior esta Corte se pronuncia sobre la base de los siguientes términos: Señala el juez de primera instancia, que los hechos señalados por el denunciante, pudieran configurar tipos penales de orden público, razón por la que se declaró inadmisible la acción interpuesta por la victima, ello de conformidad con el artículo 405 hoy 391 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice: Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible por el juez o jueza, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.
Ante tal razonamiento y la discordia del recurrente es propicio fijar la definición de hecho punible. Es evidente que dicho concepto reposa en una situación factica. Un hecho punible procede de un acontecimiento, así se define en el diccionario jurídico elemental del doctor Guillermo Cabanellas de su edición Heliasta S.R.L, 2° edición, pagina 144, y dice
HECHO: Acción. //Acto humano. // Obra. // Empresa. // Suceso, acontecimiento. // Asunto, materia. // Caso que es objeto de una causa o litigio. // AJENO. El ejecutado por persona distinta de nosotros o el proveniente de una fuerza extraña a la nuestra. // CONSUETUDINARIO. El hecho que induce o significa una regla consuetudinaria de Derecho. // JURIDICO. Fenómeno, suceso o situación que da lugar al nacimiento, adquisición, modificación, conservación, transmisión o extinción de los derechos u obligaciones. // JUSTIFICATIVO. El que puede servir para probar la inocencia de un acusado. También, el que suprime el carácter delictivo de las acciones que parecen punibles.
Señala el insigne autor TULIO CHIOSONNE, en el fragmento del tomo III, para la Revista de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales: “…Si el delincuente realiza un acto Representado en el hecho, que he llamado tipo transgresión, y ese hecho o tipo coinciden con la figura o descripción legal que impone una pena, ha transgredido la regla advertida y no la norma, ha transgredido la advertencia legislativa punitiva y ha creado la dinámica jurídica para la valoración de la acción en el campo del derecho…”
De tal manera que para quienes suscriben, el hecho punible parte de un hecho de la vida real, solo, que esa situación contiene en si misma la transgresión de una norma penal, determinada por una conducta humana y es ello lo que debe valorar el juez al momento de confrontarse ante todo el sistema procesal, para determinar la existencia del hecho punible y la individualización del autor o los autores. Así la cosas el hecho punible no es el delito propiamente configurado, como los sostienen algunos juristas si no un acontecimiento cuyos elementos concurren a determinar un tipo penal. Reflexión que sostenemos con el fin de aclarar la decisión que fundamentamos seguidamente. En el caso bajo estudio el recurrente afirma: “…El caso es que las circunstancias descritas en el Punto Previo de la Acusación Privada, meramente informativas de las funciones atinentes al Comando Venezuela, instancia sin personalidad jurídica y cuya función es sólo servir como enlace para instrumentar todo lo relacionado a la candidatura presidencial mencionada, siendo las organizaciones con fines políticos las responsables de proceder como lo establece la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Poder Electoral, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley de Partidos Políticos y el Reglamento de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, citados up supra, no obstante, el Tribunal Único de Juicio extrajo versiones descriptivas del Punto Previo de la Acusación Privada y fueron erróneamente apreciadas en la Resolución recurrida, omitiendo dicha Resolución in comento, elementos indubitables e incontrovertibles de la Acusación Privada, como los que sustentan los tipos penales denunciados y establecidos en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano vigente, descritos en la Acusación Privada interpuesta el 9 de noviembre de 2012, y donde ejercemos una acción que describe la responsabilidad penal del ciudadano acusado Jhonny Antonio Mendoza Palacios. No obstante, el Tribunal de Juicio procedió por la tangente, usando como argumento definitivo menciones meramente descriptivas en el Punto Previo, e ignoró elementos de hecho y de derecho claves que señalan los delitos incurridos, las circunstancias de lugar y de tiempo del hecho punible, y ajustó su actuación en la invocación de competencias constitucionales y legales del Consejo Nacional Electoral, las cuales fueron dictadas por el Constituyente y el legislador dirigidas estrictamente para controlar, regular e investigar los fondos de financiamientos de las organizaciones con fines políticos y no a los comandos de campaña de los candidatos (Comando Venezuela) …” En este sentido propicio es transcribir la parte interesante de la decisión de primera instancia de cuyo texto se lee: En el escrito presentado, el solicitante señala entre otras cosas lo siguiente: “(...omissis…) PUNTO PREVIO. Con la finalidad de ilustrar al Tribunal y en relación a los medios de pruebas que favorecen a mis patrocinados, y por estar éstas vinculadas a las funciones ejercidas por mis mandantes en el Comando Venezuela de Delta Amacuro, paso a detallar las competencias del Comando Venezuela del estado (sic) Delta Amacuro, instancia responsable de la campaña y de la divulgación del proyecto del ex candidato presidencial Henrique Capriles Radoski, la cual trabajaría bajo los lineamientos estratégicos dictados por el Comando Venezuela Nacional y se encargaría de planificar y organizar los proyectos operativos de las unidades que lo componen; manejar la administración de los recursos materiales y humanos disponibles (resaltado del solicitante) así como de hacer seguimiento a los resultados de las actividades. En este sentido, y según lo dispuesto en el Instructivo de Inducción a la Estructura de los Comandos Venezuela Estadales, existían funciones muy específicas del Jefe de Comando, que en el caso de Delta Amacuro la ejercía de manera exclusiva y excluyente el ciudadano Arévalo Salazar Narváez, derivado de su condición de candidato a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, electo en las elecciones primarias realizadas el 12 de febrero de 2012, proceso tutelado por el Consejo Nacional Electoral, y de cuyos resultados se ejecutó la decisión de la Mesa de la Unidad Nacional de que los ciudadanos electos en esas primarias; así como los escogidos por consensos, serían automáticamente los jefes de campaña en los estados y municipios para las elecciones presidenciales recién efectuadas el pasado 7 de octubre de 2012…” Ahora bien, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente, conforme a lo dispuesto en este título. En el caso sub judice, si bien es cierto que el solicitante presenta una acusación privada por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano Vigente, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, no es menos cierto, que en la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho narrado, menciona la distribución y administración de los recursos materiales y humanos que fueron manejados por el Comando Venezuela para la campaña del entonces candidato presidencial Henrique Capriles Radoski para las elecciones presidenciales del 07 de octubre del año en curso. Recursos éstos que son controlados por el Estado Venezolano a través del ente rector en esta materia como lo es el Consejo Nacional Electoral, dada la importancia del referido proceso electoral. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 292 que el Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva. Asimismo, entre las funciones que tiene el Poder Electoral se encuentra la de controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos, tal como lo dispone el artículo 293.9 constitucional, lo que implica que el Estado Venezolano, tiene interés en los hechos narrados por el solicitante. Con fundamento en las normas constitucionales antes transcritas y considerando que los hechos señalados por el solicitante, pudieran configurar tipos penales de acción pública, este Tribunal de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos FELIX JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ y AREVALO SALAZAR NARVAEZ. Así se decide.
Ahora, es claro que en toda denuncia existe un hecho principal cuya valoración determina el mecanismo procesal que se debe aplicar para el caso en común, en este asunto ese hecho lo determina la victima cuando expone en la acusación privada: “…se materializaron en fecha 10 de octubre de 2012, por el acusado en esa acción, ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, supuesto ex secretario sindical de Acción Democrática y presunto presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) en el Delta Amacuro, en declaraciones publicadas en el diario Notidiario, medio impreso que circula en la ciudad de Tucupita, nota de prensa publicada en la misma fecha y firmada por el periodista Rafael Finol, página 7, Sección Información, donde señaló a mi patrocinado de apropiarse recursos financieros enviados al Comando de campaña estadal por parte del Comando Venezuela, y expresamente, el acusado informó al diario y publicado en los términos siguientes: “(...) que durante los últimos 8 meses enviaron desde Caracas más de 5 millones de bolívares fuertes al Comando Venezuela del Delta Amacuro, para apoyar toda la logística y propaganda de Cápriles, esos reales se los repartieron Arévalo Salazar, como presidente, Zenaide Marcano, Félix González Gutiérrez (...) esta gente tiene que entregar sus cuentas, aquí se repartieron ellos el dinero, no es posible que todavía para la visita de Capriles se mandaron aparte 400 mil bolívares y ni siquiera Arévalo, Zenaide y todo ese grupo que ya te cité, ni siquiera compraron una botellita de agua mineral para nuestro candidato, el Comando Venezuela es una guarida de vividores de la política, han engañado al pueblo deltano (...)“ Por otra parte el juez de primera instancia señala un hecho tomado de la redacción de la acción acusatoria que plasmo en la forma siguiente: “(...omissis…) PUNTO PREVIO. Con la finalidad de ilustrar al Tribunal y en relación a los medios de pruebas que favorecen a mis patrocinados, y por estar éstas vinculadas a las funciones ejercidas por mis mandantes en el Comando Venezuela de Delta Amacuro, paso a detallar las competencias del Comando Venezuela del estado (sic) Delta Amacuro, instancia responsable de la campaña y de la divulgación del proyecto del ex candidato presidencial Henrique Capriles Radoski, la cual trabajaría bajo los lineamientos estratégicos dictados por el Comando Venezuela Nacional y se encargaría de planificar y organizar los proyectos operativos de las unidades que lo componen; manejar la administración de los recursos materiales y humanos disponibles (resaltado del solicitante) así como de hacer seguimiento a los resultados de las actividades.
Visto lo anterior debemos partir de un hecho principal como es el indicado por la victima quien redacta en su escrito una presunta agresión en su honor y en su reputación por parte de una persona debidamente individualizada lo que constituye “ a decir del querellante” los delitos de difamación e injuria agravada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código penal Venezolano, vigente. A juicio de esta Corte, estos son los hechos que deben ser estimados para determinar en primer lugar, su existencia y en segundo lugar la responsabilidad penal o no en la comisión de esos delitos. Si ese hecho, denunciado por la victima fuera de naturaleza tal que debe proceder a instancia pública, claro esta que el mecanismo procesal a seguir debe ser diferente. Pero de los hechos narrados por la victima se desprende una situación que toca el patrimonio moral del recurrente, y sobre esta versión es que se debe precisar si estamos o no en presencia de un hecho punible de carácter privado o público indistintamente que se determine la verdad o no de los hechos mediante el controvertido. Quienes aquí suscribimos, apreciamos que el juez de instancia incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, toda vez que no estableció correctamente los argumentos de hecho y de derecho informados por la victima en su libelo acusatorio capaz de influir en la resolución de la controversia, siendo estos de instancia privada y por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar con lugar la Apelación interpuesta y revocar la decisión del 26 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro, en la cual acordó declarar INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta contra el ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano Vigente, en tal sentido deberá admitir la acusación interpuesta por el recurrente sin los vicios ya mencionados, y proveer el curso de Ley. Así se decide. Observa esta Corte que el recurrente de forma insistente afirma que el juez de primera instancia incurrió presuntamente en error inexcusable, de lo cual esta Corte considera importante efectuar un pronunciamiento al respecto. Debemos indicar que no se observan puntos o detalles que hagan presumir la existencia de ignorancia de la Ley por parte del juez que procedió a dictar la decicisón anulada, lo que es un requisito indispensable para así declararlo. Por el contrario se observa que el a-quo decidió en virtud de su función jurisdiccional, con total autonomía e independencia, y por intermedio de un criterio razonado que, aunque no sea el acertado, lo efectuó dentro del parámetro cultural que se requiere para decisiones de esta naturaleza, a propósito de ello traemos en contexto la sentencia de la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Julio/01448-120701-13634, donde se expresó lo siguiente: “error judicial inexcusable, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, que ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.” Por tal razón este Superior despacho reitera que no estamos en presencia de alguna causal de error inexcusable por parte del juez que pronunció la decisión anulada de primera instancia y así queda establecido. CAPITULO IV DISPOSITIVA Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos, 397 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano, FELIX JOSE GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión Licenciado en Estudios Internacionales, ocupación docente universitario jefe de las cátedras de Derecho Internacional Público y Derecho Comercial Internacional, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Delfín Mendoza, carrera 1 N° 20, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-9.858.046, debidamente asistido por el abogado, ELVYS JOSE ARBELAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.918, con domicilio procesal ubicado en: calle Petión N° 58, Tucupita, en contra de la Resolución 094-2012 del 26 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro, en la cual acordó declarar INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta contra el ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA, ambos delitos tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución 094-2012 del 26 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro, en la cual acordó declarar INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta contra el ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA, ambos delitos tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia deberá admitir dicha solicitud sin los vicios anteriormente expresados por esta corte. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los catorce (14) días del mes de enero de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO Juez Presidente de la Corte (Ponente)
PEDRO JOSE ZAPATA RAUSEO Juez de la Corte
ANDERSON JOSE GOMEZ Juez de la Corte
La Secretaria,
NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS
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